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Estafa

La Estafa: Elementos del tipo

La estafa es el delito socioeconómico más cometido en nuestro país, en este artículo analizaremos cuáles son los elementos del tipo necesarios para su consumación. 

Recogido dentro del Título XIII del Código Penal sobre los delitos contra el orden socioeconómico y contra el patrimonio, Capítulo VI llamado “De las defraudaciones”, en el artículo 248.1 se establece que:

Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Nos encontramos por tanto ante un delito patrimonial en el que a través de un engaño suficiente y concurriendo ánimo de lucro, se provoca un error esencial en la víctima que le lleva a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio de ella misma o de un tercero.

Se trata de un delito de resultado, esto es, que requiere de la existencia de un perjuicio evaluable económicamente; y que se configura en una estructura muy particular cuyos elementos del tipo están asentados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como establece la STS de 26 de diciembre de 2014 en los siguientes términos:

“Tal como se ha expuesto en resoluciones precedentes de este Tribunal, los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia (SSTS 220/2010, de 16-2 ; 752/2011, de 26-7 ; y 465/2012, de 1-6), son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante , por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva ); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva)”.

Así pues, el bien jurídico protegido del delito de estafa según la doctrina mayoritaria es el patrimonio. Entendido así por ser el daño patrimonial un elemento sine qua non para la consecución del delito. Se exige siempre por tanto que el acto de disposición patrimonial se realice en perjuicio del sujeto pasivo o de un tercero. O dicho en otras palabras, la ley no entiende consumado el delito hasta que no se produce el daño patrimonial, asumiendo como concepto de este daño una disminución económica del patrimonio.

Si bien hay autores que entienden que junto con el patrimonio, el bien jurídico de la estafa radica también en la buena fe o confianza en el tráfico jurídico por ser el engaño el elemento fundamental que diferencia la estafa de otros delitos socioeconómicos.

Por otro lado, atendiendo a las distintas concepciones legales que existen sobre el concepto de patrimonio y que apliquemos sobre los hechos, afectarán al objeto material del delito y por ende a la existencia misma del delito. La doctrina mayoritaria más extendida valora el patrimonio estafado atendiendo a una concepción mixta jurídico-económica del mismo, según la cual no va a formar parte del patrimonio aquellos objetos en los que en la posesión de su legítimo dueño no exista una apariencia jurídica de legalidad, ni tampoco aquellas cosas que carezcan de valor económico contable. Esto nos lleva a afirmar que por ejemplo un coche robado que nada haga sospechar de su origen ilícito, dando así una apariencia por parte de su legítimo dueño de posesión jurídica de legalidad sobre el mismo, formaría parte del patrimonio y por tanto sería protegible frente a otro delito patrimonial que se hiciese contra su poseedor.

Con el fin de evitar una aplicación restrictiva de la ley, la jurisprudencia ha determinado en ciertos casos algunos elementos correctores del concepto mixto de patrimonio; teniendo en cuenta en ocasiones por ejemplo el valor que el sujeto le daba a la cosa, o la utilidad que tenía la cosa para él, o incluso el destino que el sujeto tenía pensado darle a la cosa con independencia del valor económico que ésta tuviese en el marcado.

Cometen estafa quienes los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno:

  • Engaño bastante:

Se trata del elemento esencial de la estafa, entendiendo por engaño típico el engaño objetivo. Esto es, la afirmación objetiva de un hecho por parte del autor que no coincide con la realidad, no se castiga por tanto la mentira o engaño subjetivo, entendido como falta de concordancia entre lo que el sujeto piensa y lo que finalmente expresa el autor. 

Sin embargo, la ley no protege el patrimonio frente a cualquier engaño, el Código Penal establece que el engaño debe ser bastante para inducir error en la víctima generando así el acto de disposición patrimonial. Se exige por tanto que la conducta engañosa vaya acompañada de una cierta puesta en escena o maniobra fraudulenta, es decir, no basta con la mera mentira del autor. El Código Penal no protege la ignorancia absoluta, exige también cierto deber de autoprotección por parte del sujeto pasivo, así la jurisprudencia no admite como engaños bastantes los engaños burdos, exagerados o supersticiosos pues éstos son un riesgo permitido por la sociedad y cuya protección iría en todo caso por la vía de los ilícitos civiles o administrativos.

La magnitud del engaño se mide a través de la teoría de la imputación objetiva, esto es, será engaño bastante y por tanto punible cuando genere un riesgo jurídicamente desaprobado, es decir, por encima de lo socialmente permitido. El engaño será bastante para generar un riesgo jurídicamente desaprobado contra el patrimonio cuando conforme al criterio y conocimientos del hombre medio ideal, ex ante a la realización de la conducta típica sea idóneo para causar error en la víctima atendiendo a las cualidades subjetivas del sujeto pasivo en el momento de la acción. De modo que tenemos que estudiar el engaño desde una doble perspectiva, objetiva y subjetiva.

Desde la perspectiva objetiva es necesario que el engaño en abstracto, esto es la maniobra defraudatoria, revista una apariencia de realidad y seriedad suficientes o idóneas para engañar a una persona de mediana perspicacia y diligencia.

Y como coeficiente corrector, desde la perspectiva subjetiva se tendrán en cuenta las condiciones personales del engañado (la buena fe, edad, cultura, cociente intelectual, experiencia...) en el momento de la acción. Además, atendiendo a los usos sociales o la cualidad de empresario o experto en la materia del sujeto pasivo, en estos casos se les exigirá un deber de autoprotección mayor que al hombre medio ideal.

Así lo resume SOTO NIETO “El engaño, objetivamente, ha de mostrase como susceptible de inducir a error a una persona de capacidad media, ofreciendo un revestimiento formal y una estructuración de aparente suficiencia para poder dar por efectiva su formulación. Todo ello valorable en función del clima de confianza reinante. A continuación entrarán en juego las condiciones personales del sujeto engañado, su coeficiente intelectual, su índice de sugestión, cualquier coyuntural estado de distracción o negligencia acusable. (“Engaño bastante en el delito de estafa. Factor subjetivo”, en Diario La Ley, Nº 7087, Sección Columna, 7 enero de 2009 (LA LEY 41442/2008)).

La doctrina y la jurisprudencia exigen además que el engaño sea precedente o concurrente, esto es, que para que el engaño genere el error en la víctima que provoque el acto de disposición patrimonial, es obligatorio que dicho engaño bastante se genere antes o al mismo tiempo de que sujeto pasivo realice el acto de disposición patrimonial movido por el error. Pues de otra forma, siendo el engaño posterior a la situación de error de la víctima no se daría la relación de causalidad necesaria para la concurrencia de la estafa por no ser este engaño el que provoca directamente dicho error.

En el contexto empresarial cabe destacar el agravante de la estafa del artículo 250. 1. apartado 6 por abuso de las relaciones personales entre víctima y defraudador, o por aprovechamiento de la credibilidad empresarial o profesional de la que goza el defraudador para cometer el engaño bastante. Como por ejemplo cuando la estafa la comete un empleado en el seno de la empresa valiéndose del crédito profesional que tiene y de la confianza de sus superiores. En estos casos, siempre habrá de dirimirse en función de los hechos qué pesa más, si la credibilidad profesional del trabajador o los deberes de autoprotección que debe tener la empresa en el ejercicio de sus funciones, y que por tanto, elevan el elemento subjetivo del hombre medio ideal necesario en la imputación objetiva del engaño.

  • Acto de disposición patrimonial

Este engaño precedente y bastante es el que debe generar el error en la víctima para que lleve acabo el acto de disposición patrimonial. Es decir, se exige una relación de causalidad entre el engaño bastante que es el que debe generar el error en la víctima, error que es el que debe provocar a su vez que la víctima lleve a cabo el acto de disposición que es el que finalmente genera el perjuicio económico.

El acto de disposición patrimonial puede consistir en hacer entrega de algo o incluso prestar un servicio. El modus operandi de la estafa implica que la propia víctima participa del delito trasmitiendo su patrimonio al sujeto activo movido por el engaño.

  • Perjuicio propio o de tercero

La victima puede realizar el acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o de un tercero.

Este perjuicio se entiende como una disminución del patrimonio, en una comparativa del valor del patrimonio antes y después de la comisión de la estafa.

  • El ánimo de lucro

El elemento subjetivo del tipo que requiere que se realice el engaño de forma dolosa con la intención de obtener una ventaja patrimonial. La jurisprudencia entiende esta ventaja patrimonial en sentido amplio, esto es, que se engañe con la finalidad de obtener cualquier tipo de beneficio, ventaja, o provecho de la situación.

 

                                                                                                                                      Abogado Miguel Quevedo                         

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