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Una causa de desheredación: El maltrato psicológico a los padres

El Código Civil afirma, en su artículo 853, que:
“Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes:

 1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.

2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.”

Esta causa está plenamente avalada por la doctrina del Tribunal Supremo, por la cual, la existencia acreditada de maltrato psicológico por parte de los descendientes hacia sus ascendientes es causa de desheredación a los hijos, eso sí, atendiendo a los hechos y circunstancias concretas del caso.

Según Sentencia de fecha 3 de Junio de 2014, Tribunal Supremo establece que es una causa asimilada al “maltrato de obra” que señala el artículo antes meritado. En concreto, señala que:
“El maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra”. Añade que la falta de una jurisprudencia clara y precisa sobre la materia, que habían alegado los dos hijos para reclamar judicialmente la anulación de su desheredación, no es obstáculo para esta interpretación, ya que se basa en la dignidad de la persona como núcleo fundamental de los derechos constitucionales y su proyección en el derecho de familia y sucesorio.

El TS confirma la decisión de la Audiencia de Málaga de rechazar la demanda de los dos hijos que reclamaban la nulidad de la cláusula del testamento de su padre que los desheredó y que se les reconociese el derecho a percibir la legítima (las dos terceras partes de la herencia, que les corresponde forzosamente cuando no hay causa justa de desheredación).
El Tribunal Supremo subraya el menosprecio y abandono familiar de los hijos hacia su padre en sus siete últimos años de vida, que, ya enfermo quedó al amparo de una hermana, y por quien no se interesaron ni tuvieron contacto alguno, situación que cambió tras su muerte “a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios”.

Una sentencia mas reciente, de fecha 30 de Enero de 2015, dicta que:
” En segundo lugar, y en orden a la interpretación normativa del maltrato de obra como causa justificada de desheredación, en la línea de lo anteriormente expuesto, hay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto, caso de las Sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1995 y 28 de junio de 1993 , esta última expresamente citada en el recurso por la parte recurrente.

En efecto, en este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( artículo 10 CE ) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004.”

Evidentemente, y al tratarse de un litigio controvertido, en el que ambas partes otorgan su personal versión de los hechos, dicha causa de desheredación, para que pueda ser validada, deberá de apoyarse en pruebas fehacientes y convincentes, que permitan al juzgador un claro discernimiento de las circunstancias que han determinado la voluntad del testador de excluir a un descendiente de su sucesión.


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