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Ajuar

La valoración del ajuar doméstico en el impuesto de sucesiones. Una aplicación incorrecta... pero corregida

Ya somos conocedores de la obligación de declarar a Hacienda los bienes que recibimos al ser declarados como herederos. Y también sabemos que, a la hora de realizar la liquidación de dicho impuesto, nos encontramos con un punto que siempre ha causado polémica, y no escasa: se trataría de la valoración del ajuar doméstico, es decir, de todos aquellos bienes muebles que se encuentren en la -o las- vivienda del causante al tiempo de su fallecimiento, y que estén constituidos por muebles, joyas y obras de arte que no tengan gran valor, electrodomésticos, efectos personales, menaje y otros utensilios.

En concreto, se refiere a este término, el de ajuar doméstico, el artículo 1.321 de nuestro Código Civil al entender que “las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber. No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor».

Se entenderá, por tanto, excluido del mismo, todo producto bancario, dinero en metálico, seguros de vida, bienes procedentes de donaciones, derechos de autor o patentes, bienes inmuebles, dinero en metálico, vehículos, joyas y alhajas de gran valor, así como bienes de carácter histórico y obras de arte de gran valor.

Al considerar la normativa que son bienes que pertenecían al causante y que, por tanto, son susceptibles de ser transmitidos, habrá de sumarse su valor a la masa hereditaria. Es, en concreto, el artículo 15 de la ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones quien así lo determina, cuando dicta que “los bienes que formen parte de este ajuar se integrarán en la herencia y habrá que pagar impuestos por ellos”.
Al considerarse que la valoración puede considerarse verdaderamente complicada, pues sería imposible establecer unos baremos mínimos para ello por parte de la Administración, se ha considerado, de forma general, que el valor de dicho ajuar será el un 3% del caudal relicto, si bien es cierto que los herederos tendrán la oportunidad de ajustar dicha valoración a un valor superior, o bien, por el contrario, y siempre mediante prueba dicho ajuar no existe, o que su valor deba ser inferior.
Es decir, que al valor que se obtenga después de haber calculado el activo de la masa hereditaria, y posteriormente minorizarlo en su pasivo -esto es, el caudal relicto -, habrá el 3%, que corresponde al valor del ajuar incluido en la vivienda.
Sin embargo, no ha sido así en la práctica, pues las agencias tributarias autonómicas, que son las que tienen cedido el presente impuesto y les compete su gestión, han venido aplicando, por norma general, este porcentaje al total del caudal relicto y no a lo que corresponde a lo descrito en el artículo 1.321 del Código Civil.

Afortunadamente, esta cuestión ha sido recurrida en numerosas ocasiones el heredero, sujeto pasivo en este impuesto, y finalmente resuelta…
Recientemente, el Tribunal Supremo ha emitido sentencia, unificando y consolidando así la doctrina precedente, según la cual la aplicación del 3% del caudal relicto era errónea. Así, en su última Sentencia 2975/2019, de 19 de octubre de 2.021, ha considerado lo siguiente:
«En conclusión, la doctrina que debemos formar para esclarecer la interpretación procedente del artículo 15LISD es la siguiente:
1.- El ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme a las descripciones que contiene el artículo 1321 del Código Civil , en relación con el artículo 4, Cuatro de la LIP, interpretados ambos en relación con sus preceptos concordantes, conforme a la realidad social, en un sentido actual.
2.- En concreto, no es correcta la idea de que el tres por ciento del caudal relicto que, como presunción legal, establece el mencionado artículo 15LISD, comprenda la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.
3.- Las acciones y participaciones sociales, por no integrarse, ni aun analógicamente, en tal concepto de ajuar doméstico, por amplio que lo configuremos, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3 por ciento.
4.-El contribuyente puede destruir tal presunción haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100, partiendo de la base de que tal noción sólo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular, según el criterio que hemos establecido.

En particular, no está necesitada de prueba la calificación de los bienes por razón de su naturaleza, que la Administración debe excluir. En otras palabras, sobre el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría».
Es decir, que la Ley del Impuesto deberá de ajustarse fielmente a lo descrito en el artículo 1.321 del Código Civil, cuando excluye todo bien que no sea el que forme parte de la vivienda del causante o bien sean efectos personales. Así, como ya hemos comentado, los productos bancarios, inmuebles, objetos de extraordinario valor… no han de estar considerados como ajuar, por lo cual ha de ajustarse el cálculo del mismo..

Por otra parte, la presunción del artículo 15 de la Ley del Impuesto es una presunción iuris tantum, es decir, puede rebatirse aportando prueba en contrario que determine la inexistencia de un ajuar, o bien que el valor del mismo debe ser considerado inferior al propuesto por la Administración, siempre y cuando sea acredite de manera fehaciente.                

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